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A. 320/18
Salvamento de votoAuto A. 320/1823 de mayo de 2018

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 320 18Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada por la mayoría en el Auto n.º 320 del 23 de mayo de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), a través de la cual la Corte declaró la nulidad de la sentencia SU-310 de 2017 al considerar que en este fallo no se había tenido en cuenta un asunto de “alta” relevancia constitucional.La Sala al decidir la solicitud de la nulidad de dicha sentencia de unificación concluyó que solo se analizó el principio pro operario y se pasó por alto el análisis de normas constitucionales como el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución en el sentido de introducir la sostenibilidad financiera como criterio en materia pensional; figura que para la mayoría debieron contrastarse. La sentencia SU-310 de 2017 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes. Tuvo como objeto de estudio la prescriptibilidad del beneficio regulado en el artículo 21 del Acuerdo 040 de 1990 considerando las dos posibles interpretaciones que se pueden dar a dicha disposición, pues mientras i) algunos han considerado que el hecho de que los incrementos pensionales no formen parte integrante de la pensión implica que no gocen de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad; (ii) otros han argumentado que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen este es imprescriptible, lo cual se refuerza con el principio de favorabilidad en materia laboral.Frente a esta bivalencia el citado fallo concluyó que la interpretación que resulta más acorde a la Constitución por ser favorable a los intereses de los trabajadores pensionados es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 no prescriben con el paso del tiempo. Sobre todo si se tiene en cuenta que los incrementos pensionales en mención están encaminados a garantizar una vida digna y el mínimo vital de los integrantes de un núcleo familiar, luego, es la interpretación que de mejor manera responde a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. Además se resaltó que los incrementos pensionales están encaminados a garantizar una vida digna y el mínimo vital de los integrantes de un núcleo familiar. Como se puede apreciar, en la SU-310 de 2017, el objetivo era la consolidación de una línea jurisprudencial sobre la prescriptibilidad de un beneficio de carácter pensional, luego, ninguna de las precisas causales de nulidad serían aplicables comoquiera que: (i) no se adoptó una postura nueva, sino que se unificó una de las existentes, (ii) se acogió por la mayoría necesaria; (iii) la parte motiva coincide con la resolución de los casos; (iv) no se emitieron órdenes de particulares; y (v) no existía cosa juzgada constitucional, comoquiera que no se había expedido una decisión que fuera vinculante en tal grado.En ese orden, cualquier discusión que tienda a desestimar el ámbito de estudio delimitado en la sentencia convierte la solicitud en un nuevo recurso encaminado no al restablecimiento de un vicio del fallo sino a la modificación del mismo en aquello que las partes no están de acuerdo o les resulta inconveniente. De acuerdo con dicho contexto se advierte que la sentencia cuya nulidad se declaró por la mayoría previó lo necesario sobre el tópico financiero al cual ahora se le adjudicó una “alta” relevancia y aunque no contiene amplios desarrollos argumentativos o mayores elucubraciones, no significa que dicho tema no se hubiera tenido en cuenta ni se hubiera valorado por el juez constitucional. Justamente en aplicación de las competencias establecidas en el artículo 48 de la Constitución, en consonancia con el artículo 334, ejusdem, dispuso que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo tomaran las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contara con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protección efectiva de los derechos fundamentales analizados en la sentencia.En complemento de lo anterior, estableció como directriz que dichas entidades identificaran los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusión de los derechos fundamentales analizados en el fallo y, en caso de que se materializara tal riesgo, se tomaran las medidas para proveer a Colpensiones de las herramientas necesarias para que pudiera cumplir con la orden proferida. Esa determinación no solo cumplió el objetivo de absolver las dudas entorno de la viabilidad económica de las órdenes impartidas, sino que atendió a los mandatos constitucionales aludidos, los cuales no le imponen al juez de tutela el criterio de sostenibilidad financiera como objeto de estudio exclusivo y preponderante cuando se debe definir la efectividad de los derechos fundamentales (Art. 2 de la Constitución), dado que en materia de seguridad social, además del principio de eficiencia, se prevén los principios de solidaridad y universalidad (Art. 48 de la Constitución).Así las cosas, plantear como causal de nulidad que no se haya aplicado dicho parámetro desconoce el contenido del fallo y la solución en él contenida con lo cual se facilita la apertura de una nueva discusión en la cual se invierta la preeminencia de los derechos fundamentales sobre parámetros de orden financiero so pena de contrariar el contenido del artículo 5° de la Constitución que contempla la primacía de los derechos inalienables de la persona, en consonancia con el criterio de interpretación constitucional consagrado en el parágrafo del artículo 334 ejusdem, según el cual si bien la sostenibilidad fiscal es un parámetro orientador de las ramas y órganos del poder público bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.Sobre este último principio debe tenerse en cuenta que la Corte, en sentencia C-288 de 2012, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 2011 hubo de darle relevancia al condicionamiento previsto en la norma, la cual sugiere que “existe una relación de dependencia jerárquica entre la consecución de los fines propios del gasto público social y la aplicación del marco de SF en la intervención del Estado en la economía. Quiere esto decir que en caso de conflicto entre la aplicación del criterio de la sostenibilidad fiscal y la consecución de los fines estatales prioritarios, propios del gasto público social, deberán preferirse, en cualquier circunstancia, los segundos. ” (Resaltado fuera del texto original). Estas directrices fueron reiteradas en la sentencia C-753 de 2013, en la cual este Tribunal manifestó sobre la naturaleza de la sostenibilidad fiscal que “no es ni un derecho, ni un principio constitucional, ni representa un fin esencial del Estado. Tampoco persigue fines autónomos, ni establece mandatos particulares, por lo cual se define como un criterio que orienta a las autoridades de las diferentes ramas del poder para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. Por lo anterior, no puede sobreponerse a la efectiva garantía de los derechos consagrados en la Constitución ni contradecir el núcleo dogmático de la misma”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con esos postulados se concluye que la Constitución no es neutra frente a la tensión entre la sostenibilidad financiera y o la sostenibilidad fiscal y la protección de los derechos fundamentales, sino que establece la necesidad de que el juez tenga en cuenta la primacía y prevalencia de los derechos fundamentales a la hora de realizar la respectiva ponderación. De otro lado, la decisión de la cual me aparto pareciera redefinir la causal que de nulidad que se configura cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión, comoquiera que introdujo una especie de gradación de dicha importancia al considerar que el principio de sostenibilidad financiera es un asunto de “alta” relevancia, con lo cual no solo se innova en el estudio de la causal, sino que desestabiliza la seguridad jurídica cuando se establece una preponderancia de este parámetro sobre los criterios de interpretación constitucional mencionados –primacía y prevalencia de los derechos fundamentales-. Finalmente, no se logró acreditar que dicho criterio revistiera el grado –“alta”- de relevancia constitucional admitido por la mayoría, como tampoco su trascendencia en el sentido de la decisión. Lo anterior si se tiene en cuenta que el asunto fue despachado a favor de los derechos fundamentales, como lo ordena la Constitución y los tratados de derechos humanos, además de ordenar que se materialice el deber del ejecutivo de garantizar la capacidad financiera de la entidad encargada del cumplimiento del fallo. Así, es evidente que un debate sobre el parámetro de sostenibilidad financiera no cumpliría la utilidad práctica que exige la causal en la cual se enmarca la omisión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión, porque haciendo una proyección de su aplicación en los casos concretos tendría que concluirse que el mismo no variaría la conclusión a la cual se llegó en la sentencia SU-310 de 2017, la cual no solo aplica los mandatos superiores sino también lo que definió la Corte al examinar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 -Sentencia C-258 de 2013-: “En este caso, se han demostrado las claras restricciones que en materia de cobertura, universalidad, eficiencia y solidaridad padece nuestro actual sistema de seguridad social en pensiones. En este orden de ideas, una decisión exclusivamente dirigida a promover el ahorro fiscal para reducir el déficit no se compadece con las obligaciones estatales en materia de garantía efectiva del derecho a la seguridad social de todos los habitantes del país”. (Resaltado fuera del texto original).En otra oportunidad, la Corte concluyó que: “los criterios de sostenibilidad representan instrumentos financieros que sirven de herramienta en los escenarios de planeación y ordenación del gasto público, ámbitos reservados por la Constitución a los órganos ejecutivo y legislativo. En el escenario de la actividad judicial de las Altas Cortes, (i) el criterio de sostenibilidad no resulta aplicable en la decisión de juicios concretos como por ejemplo los contenciosos desarrollados en la jurisdicción ordinaria o en el escenario de revisión de tutela; (…)”En ese orden, la sentencia SU-310 de 2017 observó los parámetros de resolución que la Constitución y la jurisprudencia han establecido frente a tensiones entre los derechos fundamentales y tópicos financieros y, en consecuencia, no era dable permitir un nuevo escenario de discusión sobre asuntos solucionados en el fallo, cuyo reexamen no podría generar conclusiones diferentes a las expuestas. En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado